El Ministerio Público, en base a las facultades que le da la Constitución de la Republica y su ley orgánica, hace del conocimiento que por medio de la Fiscalía Especial para la Defensa de la Constitución solicitó se declare la INCONSTITUCIONALIDAD POR LA VÍA DE ACCIÓN (por razones de Forma y Contenido), del Decreto Legislativo No. 93-2021, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 35,760, de fecha 01 de noviembre del año 2021, relativo a la figura de Lavado de Activos.
En tal sentido el MP se pronuncia en los siguientes términos:
1.- El Congreso Nacional de la República al haber aprobado el Decreto 93-2021, mediante el cual se reforma el artículo 439 del Código penal, y 2, 26, 29, 30 y 47 de la Ley Especial Contra el Delitos de lavado de Activos, contravino Tratados Internacionales, sin haber escuchado previamente la opinión de la Corte Suprema de Justicia, es decir, se ha soslayado lo dispuesto en el artículo 219 constitucional, y con ello el procedimiento legislativo establecido en nuestra carta magna para la formación de la ley. De ahí que el Decreto Legislativo 93-2021 debe ser declarado inconstitucional por razones de forma.
2.- Resulta evidente que, al no haberse oído la opinión de la Corte Suprema de Justicia, se ha incumplido por parte del Congreso de la República, un requisito de forma previsto en la propia ley fundamental, en virtud de lo cual procede la derogación de dicho Decreto.
3.- Con la reforma del artículo 439 del Código Penal hecha mediante el Decreto 93-2021 se eliminó parte de su contenido suprimiendo varios delitos precedentes o conductas delictivas que para efectos del tipo penal reprochaba inicialmente este artículo, específicamente lo siguiente: “enriquecimiento ilícito, cometidos por él o por un tercero, o que no tenga causa o justificación económica o justificación lícita de su procedencia”. Lo anterior vulnera las siguientes Normas Constitucionales y Convencionales
Se acusa de inconstitucional también por razones de fondo, al haber reformado del texto original del artículo 26, 29, 30 y 47 de la Ley contra el lavado de activos, respecto de la disponibilidad de los registros, unidad de inteligencia financiera, sus funciones y la reserva bancaria profesional o tributaria, restringiendo las facultades de oficiosidad determinadas por el artículo 232 de la Constitución de la República al limitar al Ministerio Público, al verse obligado a solicitar cualquier información, a través de los órganos jurisdiccionales y esperar respuesta siempre y cuando el juez lo autorice, caso contrario los fiscales se verán imposibilitados de iniciar sus procesos de investigación y en su caso ejercer la acción penal pública que corresponda.
Con todo lo anterior expuesto, el Ministerio Público considera que el contenido de la reforma es pues, de principio a fin una garantía de impunidad concedida por el legislativo a la delincuencia organizada y de cuello blanco, ademas pretende con su vigencia impedir la obligación del Estado contraída en los convenios internacionales en cuanto a establecer y fomentar prácticas eficaces y encaminadas a prevenir este flagelo con el fin de garantizar al ente representante de los intereses generales de la sociedad, poder realizar la investigación y persecución de delitos, según lo instituye la norma suprema, que garantice con ello una investigación integral y objetiva contra el delito de Lavado de Activos.
Las reformas actualmente aprobadas tanto a la Ley Especial Contra el Lavado de Activos como al Código Penal, se traduce en una franca contradicción con la norma suprema y conlleva la violación a la efectiva observancia de los postulados previstos en las Convenciones internacionales supra relacionadas suscritos por el Estado, siendo considerado una jurisdicción riesgosa y asociada a la falta de transparencia en las actividades y cumplimiento de los estándares internacionales, generando un impacto negativo en la lucha contra la criminalidad organizada.